viernes, 9 de octubre de 2020

 


    La Carta Puebla de Aspe recopila con carácter genérico las condiciones de establecimiento de los nuevos pobladores que se habían asentado en Aspetras la expulsión de los moriscos en 1609, con la Señoría. Jorge de Cárdenas, duque de Maqueda, fijaba los derechos, obligaciones, cargas económicas, etc., que tenían que cumplir sus vasallos, al tiempo que se configuraba el sistema de gobierno municipal. Época de pleno dominio señorial, donde el señor territorial controlaba todas las actividades de los vecinos. 

El documento se encuentra en el Archivo del Reino de Valencia. Manaments y Empars  nº 4, manuscrito nº 34. Transcripción hecha sobre el documento publicado por Esteban Martínez Pérez en 1982.



Carta Puebla de Aspe, 22 de mayo de 1611.

 

 

     En nombre de la Sacrantísima Trinidad Amén,

día de Pascua del Espíritu Santo. En veinte y

dos días del mes de mayo, año del nacimiento de

nuestro señor Jesucristo de mil seiscientos y once.

En la villa de Aspe, Reino de Valencia, Jaime

Montero, justicia; Martín Alenda, jurado; Fhelipe

Ayz, jurado; Juan Soriano, jurado; Miguel Ángel

Miralles, almotacén; Vicente Gozálvez cequiero; Cris-

tóbal Gumiel, síndico; Jaime Belda, Vicente López,

 Miguel Melgar, Benito López, Joan Serda de

Ginés, Martín Benito, Pedro Martínez, Gerónimo Es-

clapes, Damián Terol, Antón Martínez, Vicente

 Rovira, consejeros del Consejo particular de

dicha villa de Aspe, Jusepe Cremades, Martín Ros,

Josepe Joan, Pedro Belda, Joan Castellón, Joan

Ferrández, Esteban Carbonell, Mario Beneito, Blas

Calatayud, Jaime Riera, Bartolomé Botella,

Gabriel Galvany, Gabriel Cremades, Baptista Caste-

llón, Luis Gómez, Diego Ruiz, Gaspar Cremades, Pedro

 Asnar, Nicolás López, Josef Requena, Pedro Ra-

mos, Alonso García, Gerónimo Alenda, Alonso

López, Joan García, Alonso Soler, Bernardo Selfa,

 Bartolomé Lledón, Miguel Serra, Bartolomé

Bernabé, Josepe Domenech, Melchor Galvany, Mar-//

 

tín Alberola, Joanes Soriano, Bartolomé Ortiz,

 Blas Carbonell, Lorenzo Erades, Bartolomé Soler,

Guillermo Castelló, Nofre Galvany, Joan

Sánchez de Ferrando, Josepe Coloma, Antonio

Soler, Francisco Orts, Jaime Torner, Pedro Mira

 menor, Bartolomé Mena Lledó, Gregorio Martínez

menor, Pedro Serdá menor, Francisco Alenda, Pedro

Alenda, Martín Pomares, Miguel Calpena, Alonso

Martínez Carranza, Francisco Agulló, Francisco Martínez

mayor, Joanes Cubillo, Alonso Teruel, Gaspar Es-

pinosa, Gerónimo Pujalt de Geroni, Pedro Galipienso,

Tomás Gumiel, Francisco Martínez mayor, Joanes

Cubell, Francisco Castelló, Andrés Correal, Luis

Espinosa, Miguel Crespo, Ginés Simón, Francisco

Lledó, Pedro Serdan de Joan, Joan Sánchez de

Serdán, Jaime Carbonell, Miguel Vidal, Joseph

de Arave, Berlandino Navarro, Pedro Esteve

mayor, Gerónimo Molina, Tomás Serdá, Josepe

Serdá, Gabriel Aracil, Joan Sabater, Joan

Martínez de Tarragona, Ginés de Toledo, Miguel

Morano, Francisco Guardiola, Francisco Soler, Diego

 Pérez Galipienso, Joan López, Juan Verbegal,

Alonso León, Jaime Espinosa, Jaime Pascual,

Martín Sevilla, Pedro LLorca, José Miralles, Francisco

Mira, Joan Serdán, Pascual Miralles, Vicente

Asensi, José García, Joan Carbonell, Pedro García,

Tomás Bernabé, Hernán García, Gerónimo Zamora,

Esteban Bernabé, Alonso García, Joan Vinós, Luis //

 

Jaca Roca, Jaime Barrios, Francisco Llor, Diego

Almodóvar, Gaspar Ferrer, Francisco Serdá, Andrés

Valero, Miguel Cañizares, Andrés Lledon, Pedro

Aznar, Jaime Torres, Miguel Puerto, Pedro Mira,

Nicolás Mira, Gerónimo Agulló, Juan Serdá, Juan

Sepulcre, Juan Serdá, Joan Altelope, Melchor

Calpena, Joan Pastor, Antonio Agulló, Gabriel

Mora, Ginés Ascona, Blas Pérez, Ginés Mojino,

Jaime Pomares, Pedro Carranza, Gaspar Llopes,

Vicente Calatayud, Gabriel Bueno, Gabriel

Mira, Jusepe Miralles.  Todos residentes en la

villa de Aspe, siendo juntados y congregados

 en la presente parroquial de Nuestra Señora del Socorro,

 con licencia, permiso y facultad del señor don Jaime

Manuel, señor de la Casa del Infante don Manuel,

en nombre de su excelencia don Jorge de Cárdenas,

duque de Maqueda, Marqués de Elche, señor de esta dicha

villa de Aspe, teniendo lleno y bastante poder para

otorgar la dicha licencia y demás cosas infraescritas

Según parece y como por el que se sigue:

 

Sepan cuantos en esta carta de poder vieren como

yo don Jorge de Cárdenas Manrique, duque de

Maqueda, Marqués de Elche, conde de Valencia y de Trevillo, Caballero del hábito de Santiago, etc., otorgo y digo que: 

 

 Por cuando por la expulsión de lo moros vecinos

y habitadores del Reino de Valencia que su majestad mandó

hacer por el bien universal de sus reinos; quedaron

despobladas mis villas de Aspe, y Crevillente y la //

 

Universidad del Arrabal de San Juan de mi villa de

Elche, que solían ser pobladas de los dichos moros,

y conviene al bien común de la tierra y a la conser-

vación y aumento de ella y de mi estado y mayorazgo,

poblar las dichas universidades, y avecindar en ellas

personas que sean vistas y convenientes para los dichos

efectos.  Por tanto, otorgo por esta carta que

doy mi poder cumplido, bastante con libre y general

administración, de la circunstancia que mejor haya lugar

de derecho, y más puede y debe valer, al señor don

Jaime Manuel, mi hermano, señor de la Casa del

Infante Don Manuel, especialmente para que en

mi nombre, y como yo mismo pueda admitir y admita

en dichas mis villas, y universidades y en cada una de ellas.

Efectúe y acoja los pobladores que le pareciere según

la capacidad de cada un pueblo; y los que así ad-

mita, les ponga casa y dé vecindad en los dichos

pueblos respectivamente, y conceda todos los derechos y pri-

vilegios y franquezas y libertades que gozaron

y tuvieron sus antiguos poseedores, que tenían pobla-

das las dichas villas y les haga más y mayores

gracias y mercedes perpetuas o temporales,

según y como les pareciere que conviene para los dichos

efectos arriba dichos, y del número de los dichos poblado-

res pueda nombrar y nombre Consejeros, Justicia

y jurados, y oficiales del Consejo y ministros de justicia, //

 

según lo que más conviene a la administración de ella

y buen gobierno de las tierras, y con los dichos pobladores

tome los acuerdos y conciertos y concordia perpetua

que para contar la dicha población le parezca

ser más útil y conveniente, y sobre ellos otorgue escrituras

públicas y especialmente las que otorgaren los dichos

 públicos pobladores, den cómputos, y condiciones,

y penas, y vínculos, y firmezas que convengan y para

su validación y perpetuidad fueren necesarias,  

que siendo por él otorgadas, desde ahora las ratifico

 y apruebo, y prometo y me obligo y por los suceso-

res de mis estados y mayorazgos, que estaré y  pasaré estar a cuenta

 y pasarán por ellos, y no reclamaré ni reclamarán

 de ellos en ningún tiempo, tanto la cumpliremos y ejecu-

taremos y haremos guardar cumplir y ejecutar invio-

lablemente.  Le doy el pleno poder para que

de los dichos vasallos y pobladores reciba los home-

najes y juramentos de fidelidad, que los vasallos

deben y son obligados a hacer en servicio de sus señores.

Conforme a derecho y fueros y condiciones de dicho reino de Valencia

y para que asimismo, reciban homenaje de los dichos

vasallos ,que cumplirán los asientos y condicio-

nes de las escrituras y sorpturas que se otorgaren.

Sobre lo tocante de la dicha población y para que //

 

 en todo lo concerniente a ella, le haga y pueda

 hacer todo lo demás que yo mismo podría hacer

 siendo presente, aunque requiera especial poder que

tal cual se refiere, y es necesario tal se le doy

con sus incidencias y dependencias, amenidades y co-

nexidades y le relevo en forma de toda carga

de saldación, y me obligo de ello hacer por firme

la obligación de mis bienes y rentas habidos y por haber.

Y lo otorgué ante el escribano y testigo que fue hecha

y otorgada en mi villa de Torrijos, a 26 días del mes

de Enero de 1611 años y el dicho duque, mi señor,

otorgante, lo firmó en el registro, y yo el escribano doy

fe que conozco a su Excelencia otorgante. Testigos el doctor

Jusepe Martínez, corregidor y juez de residencia de

este estado, y el licenciado Diego Vázquez Muñoz y García

de Espinosa, vecino y estante en esta villa. El Duque

de Maqueda, Marqués de Elche, Conde de Trevillo y de

Valencia, y ante mí Juan de Horosco, escribano. Yo

Juan de Horosco, escribano del rey nuestro señor e público

de la villa de Torrijos, fui presente a lo que dicho es

con los dichos testigos, y con su Excelencia otorgante, y lo signé

en testimonio de su verdad, Juan de Horosco, escribano.

Y Los escribanos del rey nuestro señor, que aquí lo signamos,

firmamos y certificamos, y damos fe, que Juan

de Horosco, es de quien va signado y firmado el poder

de justo contenido. Es tal escribano del rey nuestro señor,

e público de esta villa de Torrijos, como en él se

dice, ha sido y tenido por fiel, legal y de confianza //

 

y como de tal a la escrituras y acuerdos que ante él

han pasado y pasen, se ha dado y da entera fe y

crédito en juicio, y fuera de él. Y para que de ello conste

firmo la presente en Torrijos a 30 de Enero de 1611

años y en fe de ella, lo signamos y firmamos en testimo-

nio de verdad: Pedro de Mata, en testimonio de

verdad, Antonio del Carpio, escribano público.

 

 La cual licencia he anotado dar por válida y firme,

y en cuanto menester es de nuestro. Por la presente escritura

la da y otorga para tener el presente ayuntamiento

y congregación. Y así convocados y congregados,

generalmente por medio de Juan Berneda ministro,

el cual hizo relación con el infraescrito notario, haber

citado y convocado a todos los antedichos residentes en

dicha universidad, generalmente para el presente día,

lugar y hora. Todos unánimes y concordes y

ninguno de nosotros discrepante, en la mejor vía, forma

y manera que de derecho más puede y debe valer,

por nosotros y por los nuestros presentes, ausentes y

venideros, herederos y sucesores, mayores y menores.

Certificamos, afirmamos y juramos nosotros, ser en éste

Ayuntamiento y congregación, la mayor parte del Consejo,

y por cuanto la presente villa quedó muy desierta

y despoblada, por la general expulsión de los moros

que su majestad mandó salir de sus reinos y señoríos, por el

bien y seguridad universal de todos ellos, y nosotros hemos

venido a poblar la dicha villa y ser vasallos del

Excelentísimo señor duque de Maqueda y Marqués

de Elche, como dueño y señor que es de ella y a ser sujetos

a su jurisdicción y su Excelencia por hacernos bien y //

 

merced, ha tenido por bien de admitirnos y

recibirnos por tales, y darnos haciendas y casas

en que vivamos, según y de la forma y con las

condiciones que serán contenidas en las escrituras de

Establecimientos de las dichas haciendas, que por parte

de su Excelencia y por nosotros serán otorgadas. Por

tanto reconociendo como todos unánimes y conformes

por nosotros y por nuestros sucesores mayores y

menores, viudas y pupilos presentes y venideros en

 general, y en especial reconocemos a su Excelencia,

 por natural señor de la dicha villa y jurisdicción

y sus términos, y prometemos y nos obligamos de

hacer en favor de su excelencia y de lo señores de su casa

y estados, para siempre jamás, el juramento de

fidelidad y justo homenaje que como a tales

vasallos somos obligados a hacer. Y para mayor cla-

ridad y averiguación de dicha población y vasa-

llaje concordamos y capitulamos con su Excelencia

 y con el señor don Jayme Manuel, señor de la

casa del Infante Don Manuel que está presente,

y con la del Duque mi señor, las condiciones

y como se estipula, respetando tal cumplimiento

de los que se tomen y pertenezcan los bienes

de su Excelencia habidos y por haber. privilegiados

y no privilegiados, se hagan con nosotros así

mismo el cumplimiento de los acuerdos perte-

necientes y toquen nuestra propiedad y bienes,

habidos y por haber obligamos. Las cuales //

 

capitulaciones son las que se siguen:

Primeramente todos unánimes y conformes y

ninguno de nosotros discrepante. Así en nuestros

nombres propios y de nuestros herederos y sucesores

 presentes, y que adelante vendrán mayores y menores

viudas y pupilos, así en general como en especial,

como en nombre de toda la dicha villa, represen-

tando en toda ella y sus singulares personas en

este general Concejo y Congregación, nos entregamos

perpetuamente y para siempre jamás a su Excelencia

el duque mi señor, y a los señores y sucesores

de su Casa y estados que adelante fueren. y al dicho

señor don Jayme Manuel en dicho nombre por

 sus súbditos y naturales vasallos. Y los tomamos

y reconocemos y confesamos por señores naturales

 nuestros, y queremos y nos obligamos de estar debajo

 de sus expensas, señorío y administración, y les confesamos

 también y reconocemos por verdaderos señores

de la dicha villa y sus términos, con plenario do-

minio y jurisdicción civil y criminal, y mero

y mixto imperio según fue concedido a sus an-

tecesores y personas que a su Excelencia por justos

y legítimos títulos, según que por ser y más cum-

plidamente la usaron y expresaron los dichos Señores

 sus antecesores, y confirmamos pertenecer a su Excelencia

como tal señor de dicha universidad y sus términos

 los derechos de penas. //   

 

 [Conce]sion según por fuero y costumbre la tiene

su Excelencia y tuvieron sus antecesores, escribanía

 […] y de olivos, almazaras, hornos, mesones,

herbajes, panaderías, tabernas, tiendas y derecho de

Morabatín, derecho del Pilón de la carnicería y de

la cantarería, derecho de veda, la caza y la

tala de los montes y el romper tierras de nuevo en

ellos y en otras partes, fuere de lo que fuere

establecido, y las fuentes y aguas corrientes o estancas

 y manantes y que adelante manaran y nacieran,

montes, selvas, yesos y vedados, y minas

que ahora están descubiertas y adelante

se descubrieren, y parecidas por cualquier

tiempo y otros cualesquiera bienes mostrencos

que por ahora o, por cualquier tiempo fuere

heredado, y todas otras cualesquier rega-

lías y diezmos según y como lo estuvieron

 los antecesores de su Excelencia y pertenecen

o pertenezcan a su Excelencia. Y el señor Don Jaime

Manuel, en dicho nombre siendo presente

como se está declarado  y  por la presente escritura

pública hizo aceptación del dicho recono-

cimiento y con los que se contienen en él y re-

servar para su Excelencia todos los susodichos de-

rechos y regalías y emolumentos, para que

disponga de dichas rentas a su libre volun-

tad como sus ascendientes hicieron y gozaron.

Gozará esta atribución don Jaime Manuel en

vigor de su propio nombre. Su Excelencia hace //

 

merced a los dichos y a la dicha villa de que para

el gobierno de ella haya de aquí adelante veinte

y cuatro consejeros con los nombrados y que se nom-

brarán, que representen y hagan universidad con-

forme derecho y fueros de este reino de Valencia,

usos y buenas costumbres de él y de dicha villa

y percibiéndoles que esta tal merced y pacto ex

preso, y no sin el de que al dicho número de

consejeros pueda su Excelencia y sus sucesores quitar y

añadir los que fueren servidos y les pareciere

convenir al buen gobierno y administración de justicia,

y a los que hubieren nombrado puedan remover

a su voluntad sin ser obligados a declarar cau-

sa ni causas que a ello les mueva.

 

Y más que a los dichos Consejeros no puedan en

manera alguna, juntar consejo General ni par-

ticular sin dar primero aviso de ello al Baile de la

dicha villa a quien se haya de dar y dé, particular

noticia de lo que se ha de proponer y tratar en

el tal Consejo, y esto hagan de guardar y guarden

el justicia y jurados y otros oficiales que son

y por tiempo fueren, advirtiendo y poniendo

por condición expresa y mandamiento, que los

Consejos que de otra manera juntaren los tales

Justicia, jurados, oficiales y consejeros y cualquiera de ellos

todos juntos y cada uno de ellos de por sí, sean habidos

por conventículos, y juntas no permitidas e ilí- //

 

citas y prohibidas en justicia y por Fueros y

privilegios de éste reino, y lo que en los tales se

decretan sea nulo y de ningún valor y efecto,

y los que los tales Consejos y ayuntamientos juntaren, o

hubieren juntado, incurran en las penas estatuidas

y ordenadas por dichos fueros de éste reino de Valencia, y los

que en ellos se hallaren por el mismo hecho, caigan

e incurran en las penas establecidas contra los que

hacen juntas y conventículos prohibidos, y en priva-

ción de los dichos oficios de justicia y jurados y oficiales

y consejeros, y dados por inhábiles para tenerlos

y ejercerlos adelante, y en pena de cien libras

de cada uno de los que contravengan, cobradoras

para los cofres y fisco de su Excelencia, las cuales

penas puedan luego e irremisiblemente ser

ejecutadas como sentencia pasada en cosa juzga-

da. Sin embargo de cualquier apelación, recurso

ni corrección, revista, ni protesto, ni otro nin-

gún género de escrituras, judicial ni extrajudi-

cial, con declaración de estar bien, pauto, expreso y

mandado, que en los Consejos y ayuntamientos

 que legítimamente se juntaren guardando el orden

 debido, con asistencia del Baile, no se pueda

 proponer, tratar, ni votar, ni se proponga, trate,

 ni vote otra cosa alguna más de aquella

de que primero se le hubiese dado noticia al

dicho Baile, sobre caer en las dichas penas.

Otrosí su Señoría en nombre de su Excelencia, en vigor //

 

de dichos poderes concede y hace merced a la dicha

villa y singulares personas de ella y a los suso-

dichos vecinos de ella que están presentes, de que en la

dicha villa para la buena administración de justicia

 y gobierno de ella, haya un Justicia, tres Jurados,

un Almotacén, un Sobrecequiero, y estos se elijan

por redolines de igual peso y medida en los

días señalados por los Fueros de este reino, del número

de los consejeros, y para que el Duque mi señor y sus su-

cesores a quien pertenece la elección y nombramiento

de dichos oficios, la haga en cada un año en dicho

consejo legítimamente congregado, se saquen por

 sus redolines y suertes dos personas para cada

uno de los dichos oficios, los cuales, el dicho

consejo ha de proponer al Duque mi señor para que

 de ellos su Excelencia elija y nombre los que fuere

 servido con entero derecho y reservación expresa,

 que si por servirse de ello su Excelencia el parecerle que

cuando quisiera, elija para los dichos oficios otro,

 u otras personas u oficios de los que les fueren pro-

puestos, o bien que eligieren por suertes, lo pueda

hacer su Excelencia y sus sucesores libremente, siendo

los tales habitadores legalmente de los del Con-

sejo, y de tal nombramiento sea conforme y válido,

 y los dichos consejeros, pobladores y vecinos

 de la dicha villa, sean obligados a estar y pasar

por él como si los tales hubieran salido por

suertes y fueran del número de los propuestos, //

 

que así mismo, el dicho justicia, jurados y ofi-

ciales por el año que les duraren los dichos oficios.

Su señoría, en vigor de dichos poderes, les manda dar

y dé, luego les hace merced y asigna de salarios cada

un año, en esta forma, al justicia cincuenta libras,

a cada uno de los jurados veinte libras; al almotacén

veinte libras; al sobrecequiero […], al

sindico […] que lo hayan y lleven por

la ocupación de sus oficios, y al salario de justicia,

almotacén y sobrecequiero, se paguen de las caloñas

que procedieren de sus tribunales, y los demás salarios

de los dichos oficiales se paguen de los propios

de la dicha universidad, que serán los que abajo irán

declarados, quedando como queda reservando el arbitrio

y voluntad de su Excelencia de crecer y bajar los dichos sa-

larios según a tiempo, y según el estado de las

rentas o propios, y otras consideraciones que a ello

le podrán mover mano.

Mas su señoría en dicho nombre ordena y manda, que

el dicho justicia y almotacén hayan de hacer y hagan

con el Baile, libros con el contenido que procedieren

de sus oficios y departamentos, el cual libro

sea gastado y de que sea cerrado y acabado, se haya

de entregar y entregue al Baile de dicha villa,

 quedando otro libro transferido de la misma fe

 y de voluntad, en poder de la dicha villa,

y al tiempo que el uno de ellos le entregare al

dicho Baile los de los justicia y almotacén,

libren y entreguen todo lo que sobrare de sus //

 

salarios, de que se han de hacer, pagados de las

dichas caloñas, como arriba esta dicho, dejando

el dicho Baile en dicho libro que ha de quedar a la

universidad, carta de pago de lo que así se librare

 y entregare, y poniéndole tras tal en el libro que

al dicho Baile se le ha de entregar, el cual libro

hayan de entregar dentro de cuarenta días des-

pués de acabados sus oficios, conforme a los fueros

de éste reino y so las penas en él impuestas.

 

Otrosí el señor don Jaime Manuel, en vigor de

dichos poderes, considerado que dicha villa no

tiene propios para proveer las necesidades

públicas y los gastos que seguidamente se le

ofrecen hacer, por tanto poder la presente escritura

doy y concedo licencia, derecho y facultad a la

dicha villa y singulares personas de ella y a todo

el dicho Consejo, y ayuntamiento, en presencia del

Baile representando la voluntad de su Excelencia,

puedan imponer e imponga las sisas que

para el bien público y común y para subvenir

los gastos que se ofrecen procure convenir,

los cuales dispongan en las carnes y vino que

 se vendimiasen en dicha villa, y para el mismo efecto

su Señoría en dicho nombre les hace merced de las tiendas

 por tiempo de tres años, menos lo que fuere la vo-

luntad de su Excelencia, con condición y mandato

expreso que de lo que procediere de dichas

tiendas y sisas, y otras cosas que para adelante //

 

su Excelencia haga merced a dicha villa, sea obligado

el dicho Consejo a tener libro y cuenta en que

también la haga de los gastos en que las rentas

se distribuyeren, y el dicho general procurador

y Baile de la villa y marquesado de Elche les

tome cuenta de ello en el tiempo de la visita, y cuando

 le pareciere que conviene y quede reservado

 a su Excelencia, hacer y moderar las dichas sisas, cada

y cuando que de ello fuera servido y conviniere y volver-

se a tomar las dichas tiendas como regalía suya propia.

 

    Otrosí que todas las audiencias ordinarias y conocimiento

de causas en primera instancia, hayan de pasar

ante el justicia de la dicha villa, excepto las crimi-

nales que promoviere el general procurador

 y Baile por sí mismo, o por el Alguacil

o el Baile de dicha villa, con tal condición y pauto,

que el dicho general procurador y Baile puede en cualquier

tiempo y puede por su libre voluntad sin ser

obligado a declarar la causa de ello, y aunque nin-

guna haya de usarse y afirmarse todas y cuales

quiera causas, así civiles como criminales en primera

instancia aunque sean procedimientos comenzados

 y convocados ante el justicia y en cualquier

estado que estén, y los dichos pobladores quieren

y comparten que así sea y hagan de aquí

en adelante y otorgarles así por la presente escri-

tura y promesas a no contravenir a ello, ahora //

 

ni por ningún tiempo.

 

Ittem que las apelaciones que las partes inter-

pusiesen de los autos y sentencias definitivas

 o interlocutorias pronunciadas ante el jus-

ticia de dicha villa, sea voluntad del que

apelare poner la primera apelación

ante el baile de dicha villa, o ante el general

procurador y baile de la villa y Marquesado

de Elche, y no para otro juez ni tribunal al-

guno y lo mismo se entienda en caso de recurso,

 o notorio agravio, o de cualquier delito por

 los oficiales o vecinos particulares.

 

    Más que el justicia de la dicha villa tenga derecho

y facultad para componer destinos voluntarios

 y penas pecuniarias, y no pueda admitir

a composición a los que hubieren incurrido en pena

de muerte, o de mutilación de miembro, o de servicio

de galeras, o cualquier otra pena corporal,

o destierros perpetuos, cuyas composiciones han

de quedar y queden reservadas para el duque mi

Señor, y el dicho general procurador y baile

y cualquier composición que el dicho justicia hi-

ciere en los dichos casos, y en cualquiera de ellos, sea

nula e inválida y de ningún efecto y no releve

al que se hubiere compuesto.

 

Ittem que en cada un año, el justicia jurados y clava-

rio sean obligados dar cuenta al general

procurador y baile, de como administran //

 

las rentas de dicha villa y en que las gastan, y para

 pedir las dichas cuentas, el dicho general procurador

y baile, haya de visitar y visite personalmente la

dicha villa, llevando consigo a su asesor y abogado

fiscal, a los cuales haya de hacer y haga la corte

la dicha villa, sin que se les pague ni ellos puedan

pedir dieta ni otro salario alguno. La cual visita

se haga todos los años precisamente entre tanto que

su Excelencia no mandara suspenderla o abreviarla,

 lo cual pueda hacer siempre que de ello fuere

servido.

 

 Otrosí que la corte del Justicia de dicha villa como está

dicho haya de ser, y sea regalía del duque mi señor,

y el señor don Jaime Manuel en dicho nombre

se la reserva para su Excelencia.

 

 Otrosí que si para el buen gobierno de la tierra, y

aumento de la población y para otros efectos

importantes, pareciere a su Excelencia o a sus sucesores

 él y ellos puedan en cualquier tiempo quitar y

añadir a estos capítulos, y mudarlos y alterarlos

en lo que según los tiempos y ocurrencia de los

casos pareciere que conviene.

 

Todo lo cual desuso capitulado y pactado, y todo lo

demás contenido en dicha escritura, que toca y

pertenece al cumplimiento de ella, a nosotros

los susodichos pobladores. Todos de nuestro

buen grado y buena voluntad, y cierta ciencia,

unánimes y concordes, y ninguno de nosotros //

 

discrepante por la dicha presente escritura,

por nosotros y por nuestros sucesores ma-

yores y menores presentes, y venideros, así en

nuestros nombres propios, en especial y en general ,

como en nombre y representando la dicha uni-

versidad y villa de Aspe y el Consejo general de

aquella.  Prometemos y nos obligamos de haberlo

por firme, estable y agradable para siempre

jamás, y ahora ni por ningún tiempo, vendremos

contra lo dicho ni parte de ello so obligación que

para ello hacemos todos juntos y cada uno de

por sí, por nosotros y nuestros sucesores presentes

y venideros, mayores y menores, viudas y pupilos

para siempre jamás, de nuestras personas y bienes

habidos y por haber, y de todos los bienes, rentas

y propios de la dicha villa. Y para el cumpli-

miento de ello, queremos ser compelidos y apre-

miados como de sentencia pasada en cosa

juzgada ante el general procurador y baile

de la villa y marquesado de Elche, o ante el

juez o jueces, que para el dicho efecto su Excelencia

eligiere y nombrare, a cuyo juicio y jurisdicción

nos sometemos todos juntos y cada uno de por sí

en dichos nombres, y a nuestro propio fuero y juris-

dicción, renunciamos a la ley Si Convenerit

de Jurisdictione Omnium Judiccium, y si hiciéremos

contra todo lo dicho o parte de ello en dichos //

 

 nombres, desde ahora para entonces lo revoca-

mos para que no tenga efecto como hecho

contra nuestra voluntad. Y en nombre de las

mujeres, juramos en forma de derecho de haber

por firme y estable todo lo dicho, y no contra-

venir a ella ahora ni por ningún tiempo por

ellas ni por otras personas en sus nombres; y

certificados por el notario infraescrito de los beneficios

del velleyano dobte, y esponsalicio de ellas y del

derecho de sus hipotecas que les pertenece

en nombre de todas ellas, y de cada una de por sí, re-

nunciamos dichos derechos, y beneficios y otros cuales

 quiera que les competa, y pertenezca y puedan

competir y pertenecer a dichas mujeres, y para mayor

 firmeza y validación de esta escritura, juramos

todos y cada uno de por sí en los dichos nombres por

nuestro señor Dios, y por Santa María su madre, y por

las palabras de los santos Cuatro Evangelios y

por la señal de la cruz en que ponemos nuestras

manos derechas, que por ningún tiempo ni por

ninguna causa vendremos contra las cosas suso-

dichas ni parte de ellas, y aunque algún derecho

 nos competa y pueda competir, no reclama-

remos ni nos valdremos de él y no ale-

garemos dolo ni lesión in norme ni innormi-

sima, y no pediremos beneficio de restitución

In Integnum, antes renunciamos a dicho derecho, y //

 

beneficio en caso que nos competa y podamos

gozar de él en todos y cualesquier de los casos y

capítulos contenidos en estas escrituras, y que no

pediremos absolución ni relajación del

juramento, aunque sea para efecto de ser asidos

 en juicio.

 Aunque, se nos conceda, no usaremos de ello y si

aprovecharnos quisiéramos, no valga como

ahora para entonces, la renunciamos y además

 de esto, seamos habidos por perjuros, y tantas cuantas

veces nos fuere concedida la dicha absolución

o relajación, tantas de nuevo tornamos a hacer

el dicho juramento, y las dichas renunciaciones sin condi-

ciones y obligaciones, quedando siempre esta escritura

en todo y en parte la más última en sus fuerzas y valor.

Renunciando todas las leyes, fueros y privilegios

que fueren y hagan en nuestro favor, y a lo que dice

que renunciación general no valga, y luego el

señor don Jaime Manuel señor de la Casa

del Infante don Manuel, en virtud de dichos poderes,

en nombre del Duque mi señor, acepta la dicha

escritura otorgada por los dichos pobladores y por dicho

Consejo General, representando toda la dicha villa y

todo lo en ella contenido, y en dicho nombre de pro-

curador del duque mi señor, y por sus sucesores en

su casa y estados, promete y se obliga que guardarán

y cumplirán de su parte lo en dicha escritura con- //

 

tenido, y les mantendrán a dichos pobladores y

vasallos con todo amparo y en sana paz e igual

justicia, conforme a derecho y fueros del reino de Valencia,

y a los buenos usos y costumbres de él y de la tierra,

que no son contra los capítulos de esta escritura.

Por lo cual así cumplir obliga todos los bienes

del duque mi señor, y de sus sucesores en su casa

y estados privilegiados y no privilegiados

habidos y por haber, y da poder cumplido a cualesquier

justicias y jueces de su majestad para la ejecución

y cumplimiento de lo que toca en esta escritura

a su Excelencia como si fuere sentencia definitiva de

juez competente, pasada en cosa juzgada a cuyo

fuero se somete en dicho nombre y el suyo

propio renuncia a la ley 

A de Jurisdictione omnimodo judicium ect. Actum

Azp ut supra etc…

 

  Testigos fueron presentes Cristóbal

  Corbin y Pedro Ceva Baile, y An-

  tonio Vitres criado de su Señoría.

 

En la dicha villa de Aspe, en los días, mes e año

susodichos, Jaime Montero, justicia; Martín Alenda,

 jurado; Miguel Ángel Miralles, almotacén; Phelipe

Aiz, jurado; Vicente Gonsalbes, sobrecequiero; Cristo-

bal Gumiel, síndico; Jaime Belda, Vicente López, //

 

Joan Melgar, Benito López, Juan Serdán

de Ginés, Martín Benito, Pedro Martínez,

Gerónimo López, Damián Terol, Antonio

Martínez, Vicente Rovira, Francisco Juan Tachó,

Consejeros del Consejo particular de dicha villa

de Aspe. Todos unánimes y conformes y ningu-

no de nosotros discrepante, representando toda

 la dicha universidad de la dicha villa de Aspe

 y el Consejo particular de aquella, certifican-

do y jurando como juramos ser como somos en

el presente sitio y congregación, la mayor parte

de dicho Consejo, en nombre de toda la dicha uni-

versidad y singulares personas, y representando

aquella y sus oficiales y dicho Consejo particular,

 jurando por nuestro señor Dios y por Santa María

su madre y por las palabras de los santos

Cuatro Evangelios, y por la señal de la cruz

en que pusimos nuestras manos derechas y en

virtud del sacramento homenaje por no-

sotros prestado de manos y de boca en manos, y poder

 del señor don Jaime Manuel, señor de la Casa

del Infante don Manuel. Por el Ilustrísimo y Excelentísimo

señor don Jorge de Cárdenas, duque de Maqueda

y Marqués de Elche, señor de la dicha villa, pro-

metemos y nos obligamos de guardar la fi-

delidad a su Excelencia y a lo sucesores en su casa

y estado, y obedecerles y a prestarles el vasallaje

como buenos y leales vasallos, sometiéndonos

debajo su amparo y señorío y debajo su jurisdicción.

Por cuya mano y debajo de ella queremos ser gober-

nados y regidos como por señor natural nuestro

y de dicha villa y su jurisdicción, y sus términos y

finalmente acudiremos y nos sometemos a todo

lo que deben acudir los buenos y leales vasallos a su

Señor natural, so pena de perjuros y las demás

instituidas por fueros y privilegios de

este reino de Valencia en este caso. Actum Azpe

                  Testigos los sobredichos

 

Este traslado contenido, en estas doce cartas

de papel de dos al pliego, de propia mano

escrito, ha sido sacado de los libros protocolos

de mí, Vicente Esteban, por real autoridad

notario público. Ante quien pasaron las sobre-

dichas, e preinsertas escrituras, en cuya fe

y testimonio hice aquí mi signo en

 testimonio de verdad.                      

 

                      Vicente Esteban. notario público.

 

 

 

                  UNA CRECIDA DEL VINALOPÓ QUE OCASIONÓ VÍCTIMAS EL 12-09-1897             Durante los meses de septiembre y octubre en nues...