La Carta Puebla de Aspe recopila con carácter genérico las condiciones de establecimiento de los nuevos pobladores que se habían asentado en Aspe, tras la expulsión de los moriscos en 1609, con la Señoría. Jorge de Cárdenas, duque de Maqueda, fijaba los derechos, obligaciones, cargas económicas, etc., que tenían que cumplir sus vasallos, al tiempo que se configuraba el sistema de gobierno municipal. Época de pleno dominio señorial, donde el señor territorial controlaba todas las actividades de los vecinos.
El documento se encuentra en el Archivo
del Reino de Valencia. Manaments y Empars
nº 4, manuscrito nº 34. Transcripción hecha sobre el documento publicado por Esteban Martínez Pérez en 1982.
Carta Puebla de Aspe, 22 de mayo de 1611.
En nombre de la Sacrantísima Trinidad Amén,
día de Pascua
del Espíritu Santo. En veinte y
dos días del
mes de mayo, año del nacimiento de
nuestro señor
Jesucristo de mil seiscientos y once.
En la villa de
Aspe, Reino de Valencia, Jaime
Montero,
justicia; Martín Alenda, jurado; Fhelipe
Ayz, jurado;
Juan Soriano, jurado; Miguel Ángel
Miralles, almotacén;
Vicente Gozálvez cequiero; Cris-
tóbal Gumiel,
síndico; Jaime Belda, Vicente López,
Miguel Melgar, Benito López, Joan Serda de
Ginés, Martín
Benito, Pedro Martínez, Gerónimo Es-
clapes, Damián
Terol, Antón Martínez, Vicente
Rovira, consejeros del Consejo particular de
dicha villa de
Aspe, Jusepe Cremades, Martín Ros,
Josepe Joan,
Pedro Belda, Joan Castellón, Joan
Ferrández,
Esteban Carbonell, Mario Beneito, Blas
Calatayud,
Jaime Riera, Bartolomé Botella,
Gabriel
Galvany, Gabriel Cremades, Baptista Caste-
llón, Luis
Gómez, Diego Ruiz, Gaspar Cremades, Pedro
Asnar, Nicolás López, Josef Requena, Pedro Ra-
mos, Alonso
García, Gerónimo Alenda, Alonso
López, Joan
García, Alonso Soler, Bernardo Selfa,
Bartolomé Lledón, Miguel Serra, Bartolomé
Bernabé,
Josepe Domenech, Melchor Galvany, Mar-//
tín Alberola,
Joanes Soriano, Bartolomé Ortiz,
Blas Carbonell, Lorenzo Erades, Bartolomé
Soler,
Guillermo
Castelló, Nofre Galvany, Joan
Sánchez de
Ferrando, Josepe Coloma, Antonio
Soler,
Francisco Orts, Jaime Torner, Pedro Mira
menor, Bartolomé Mena Lledó, Gregorio Martínez
menor, Pedro
Serdá menor, Francisco Alenda, Pedro
Alenda, Martín
Pomares, Miguel Calpena, Alonso
Martínez
Carranza, Francisco Agulló, Francisco Martínez
mayor, Joanes
Cubillo, Alonso Teruel, Gaspar Es-
pinosa,
Gerónimo Pujalt de Geroni, Pedro Galipienso,
Tomás Gumiel,
Francisco Martínez mayor, Joanes
Cubell,
Francisco Castelló, Andrés Correal, Luis
Espinosa,
Miguel Crespo, Ginés Simón, Francisco
Lledó, Pedro
Serdan de Joan, Joan Sánchez de
Serdán, Jaime
Carbonell, Miguel Vidal, Joseph
de Arave,
Berlandino Navarro, Pedro Esteve
mayor,
Gerónimo Molina, Tomás Serdá, Josepe
Serdá, Gabriel
Aracil, Joan Sabater, Joan
Martínez de
Tarragona, Ginés de Toledo, Miguel
Morano,
Francisco Guardiola, Francisco Soler, Diego
Pérez Galipienso, Joan López, Juan Verbegal,
Alonso León,
Jaime Espinosa, Jaime Pascual,
Martín Sevilla,
Pedro LLorca, José Miralles, Francisco
Mira, Joan
Serdán, Pascual Miralles, Vicente
Asensi, José
García, Joan Carbonell, Pedro García,
Tomás Bernabé,
Hernán García, Gerónimo Zamora,
Esteban
Bernabé, Alonso García, Joan Vinós, Luis //
Jaca Roca, Jaime
Barrios, Francisco Llor, Diego
Almodóvar,
Gaspar Ferrer, Francisco Serdá, Andrés
Valero, Miguel
Cañizares, Andrés Lledon, Pedro
Aznar, Jaime
Torres, Miguel Puerto, Pedro Mira,
Nicolás Mira,
Gerónimo Agulló, Juan Serdá, Juan
Sepulcre, Juan
Serdá, Joan Altelope, Melchor
Calpena, Joan
Pastor, Antonio Agulló, Gabriel
Mora, Ginés
Ascona, Blas Pérez, Ginés Mojino,
Jaime Pomares,
Pedro Carranza, Gaspar Llopes,
Vicente
Calatayud, Gabriel Bueno, Gabriel
Mira, Jusepe
Miralles. Todos residentes en la
villa de Aspe,
siendo juntados y congregados
en la presente parroquial de Nuestra Señora
del Socorro,
con licencia, permiso y facultad del señor don
Jaime
Manuel, señor
de la Casa del Infante don Manuel,
en nombre de
su excelencia don Jorge de Cárdenas,
duque de Maqueda,
Marqués de Elche, señor de esta dicha
villa de Aspe,
teniendo lleno y bastante poder para
otorgar la
dicha licencia y demás cosas infraescritas
Según parece y
como por el que se sigue:
Sepan cuantos
en esta carta de poder vieren como
yo don Jorge
de Cárdenas Manrique, duque de
Maqueda,
Marqués de Elche, conde de Valencia y de Trevillo, Caballero del hábito de
Santiago, etc., otorgo y digo que:
Por cuando por la expulsión de lo moros
vecinos
y habitadores
del Reino de Valencia que su majestad mandó
hacer por el
bien universal de sus reinos; quedaron
despobladas
mis villas de Aspe, y Crevillente y la //
Universidad
del Arrabal de San Juan de mi villa de
Elche, que
solían ser pobladas de los dichos moros,
y conviene al
bien común de la tierra y a la conser-
vación y
aumento de ella y de mi estado y mayorazgo,
poblar las
dichas universidades, y avecindar en ellas
personas que
sean vistas y convenientes para los dichos
efectos. Por tanto, otorgo por esta carta que
doy mi poder
cumplido, bastante con libre y general
administración,
de la circunstancia que mejor haya lugar
de derecho, y
más puede y debe valer, al señor don
Jaime Manuel,
mi hermano, señor de la Casa del
Infante Don
Manuel, especialmente para que en
mi nombre, y
como yo mismo pueda admitir y admita
en dichas mis
villas, y universidades y en cada una de ellas.
Efectúe y
acoja los pobladores que le pareciere según
la capacidad
de cada un pueblo; y los que así ad-
mita, les
ponga casa y dé vecindad en los dichos
pueblos
respectivamente, y conceda todos los derechos y pri-
vilegios y franquezas
y libertades que gozaron
y tuvieron sus
antiguos poseedores, que tenían pobla-
das las dichas
villas y les haga más y mayores
gracias y mercedes
perpetuas o temporales,
según y como
les pareciere que conviene para los dichos
efectos arriba
dichos, y del número de los dichos poblado-
res pueda
nombrar y nombre Consejeros, Justicia
y jurados, y
oficiales del Consejo y ministros de justicia, //
según lo que
más conviene a la administración de ella
y buen gobierno
de las tierras, y con los dichos pobladores
tome los
acuerdos y conciertos y concordia perpetua
que para
contar la dicha población le parezca
ser más útil y
conveniente, y sobre ellos otorgue escrituras
públicas y
especialmente las que otorgaren los dichos
públicos pobladores, den cómputos, y
condiciones,
y penas, y
vínculos, y firmezas que convengan y para
su validación y
perpetuidad fueren necesarias,
que siendo por
él otorgadas, desde ahora las ratifico
y apruebo, y prometo y me obligo y por los
suceso-
res de mis estados
y mayorazgos, que estaré y pasaré estar
a cuenta
y pasarán por ellos, y no reclamaré ni
reclamarán
de ellos en ningún tiempo, tanto la
cumpliremos y ejecu-
taremos y
haremos guardar cumplir y ejecutar invio-
lablemente. Le doy el pleno poder para que
de los dichos
vasallos y pobladores reciba los home-
najes y
juramentos de fidelidad, que los vasallos
deben y son
obligados a hacer en servicio de sus señores.
Conforme a
derecho y fueros y condiciones de dicho reino de Valencia
y para que asimismo,
reciban homenaje de los dichos
vasallos ,que
cumplirán los asientos y condicio-
nes de las
escrituras y sorpturas que se otorgaren.
Sobre lo
tocante de la dicha población y para que //
en todo lo concerniente a ella, le haga y
pueda
hacer todo lo demás que yo mismo podría hacer
siendo presente, aunque requiera especial
poder que
tal cual se
refiere, y es necesario tal se le doy
con sus incidencias
y dependencias, amenidades y co-
nexidades y le
relevo en forma de toda carga
de saldación,
y me obligo de ello hacer por firme
la obligación
de mis bienes y rentas habidos y por haber.
Y lo otorgué
ante el escribano y testigo que fue hecha
y otorgada en
mi villa de Torrijos, a 26 días del mes
de Enero de
1611 años y el dicho duque, mi señor,
otorgante, lo
firmó en el registro, y yo el escribano doy
fe que conozco
a su Excelencia otorgante. Testigos el doctor
Jusepe
Martínez, corregidor y juez de residencia de
este estado, y
el licenciado Diego Vázquez Muñoz y García
de Espinosa,
vecino y estante en esta villa. El Duque
de Maqueda, Marqués
de Elche, Conde de Trevillo y de
Valencia, y
ante mí Juan de Horosco, escribano. Yo
Juan de
Horosco, escribano del rey nuestro señor e público
de la villa de
Torrijos, fui presente a lo que dicho es
con los dichos
testigos, y con su Excelencia otorgante, y lo signé
en testimonio
de su verdad, Juan de Horosco, escribano.
Y Los
escribanos del rey nuestro señor, que aquí lo signamos,
firmamos y
certificamos, y damos fe, que Juan
de Horosco, es
de quien va signado y firmado el poder
de justo
contenido. Es tal escribano del rey nuestro señor,
e público de
esta villa de Torrijos, como en él se
dice, ha sido
y tenido por fiel, legal y de confianza //
y como de tal
a la escrituras y acuerdos que ante él
han pasado y
pasen, se ha dado y da entera fe y
crédito en
juicio, y fuera de él. Y para que de ello conste
firmo la
presente en Torrijos a 30 de Enero de 1611
años y en fe
de ella, lo signamos y firmamos en testimo-
nio de verdad:
Pedro de Mata, en testimonio de
verdad,
Antonio del Carpio, escribano público.
La cual licencia he anotado dar por válida y
firme,
y en cuanto
menester es de nuestro. Por la presente escritura
la da y otorga
para tener el presente ayuntamiento
y
congregación. Y así convocados y congregados,
generalmente
por medio de Juan Berneda ministro,
el cual hizo
relación con el infraescrito notario, haber
citado y
convocado a todos los antedichos residentes en
dicha
universidad, generalmente para el presente día,
lugar y hora.
Todos unánimes y concordes y
ninguno de
nosotros discrepante, en la mejor vía, forma
y manera que
de derecho más puede y debe valer,
por nosotros y
por los nuestros presentes, ausentes y
venideros,
herederos y sucesores, mayores y menores.
Certificamos,
afirmamos y juramos nosotros, ser en éste
Ayuntamiento y
congregación, la mayor parte del Consejo,
y por cuanto
la presente villa quedó muy desierta
y despoblada,
por la general expulsión de los moros
que su
majestad mandó salir de sus reinos y señoríos, por el
bien y
seguridad universal de todos ellos, y nosotros hemos
venido a
poblar la dicha villa y ser vasallos del
Excelentísimo
señor duque de Maqueda y Marqués
de Elche, como
dueño y señor que es de ella y a ser sujetos
a su
jurisdicción y su Excelencia por hacernos bien y //
merced, ha
tenido por bien de admitirnos y
recibirnos por
tales, y darnos haciendas y casas
en que vivamos,
según y de la forma y con las
condiciones
que serán contenidas en las escrituras de
Establecimientos
de las dichas haciendas, que por parte
de su
Excelencia y por nosotros serán otorgadas. Por
tanto
reconociendo como todos unánimes y conformes
por nosotros y
por nuestros sucesores mayores y
menores,
viudas y pupilos presentes y venideros en
general, y en especial reconocemos a su Excelencia,
por natural señor de la dicha villa y
jurisdicción
y sus
términos, y prometemos y nos obligamos de
hacer en favor
de su excelencia y de lo señores de su casa
y estados,
para siempre jamás, el juramento de
fidelidad y
justo homenaje que como a tales
vasallos somos
obligados a hacer. Y para mayor cla-
ridad y
averiguación de dicha población y vasa-
llaje concordamos
y capitulamos con su Excelencia
y con el señor don Jayme Manuel, señor de la
casa del
Infante Don Manuel que está presente,
y con la del Duque
mi señor, las condiciones
y como se
estipula, respetando tal cumplimiento
de los que se
tomen y pertenezcan los bienes
de su
Excelencia habidos y por haber. privilegiados
y no
privilegiados, se hagan con nosotros así
mismo el
cumplimiento de los acuerdos perte-
necientes y
toquen nuestra propiedad y bienes,
habidos y por
haber obligamos. Las cuales //
capitulaciones
son las que se siguen:
Primeramente todos
unánimes y conformes y
ninguno de
nosotros discrepante. Así en nuestros
nombres
propios y de nuestros herederos y sucesores
presentes, y que adelante vendrán mayores y
menores
viudas y
pupilos, así en general como en especial,
como en nombre
de toda la dicha villa, represen-
tando en toda
ella y sus singulares personas en
este general
Concejo y Congregación, nos entregamos
perpetuamente
y para siempre jamás a su Excelencia
el duque mi
señor, y a los señores y sucesores
de su Casa y estados
que adelante fueren. y al dicho
señor don
Jayme Manuel en dicho nombre por
sus súbditos y naturales vasallos. Y los
tomamos
y reconocemos
y confesamos por señores naturales
nuestros, y queremos y nos obligamos de estar debajo
de sus expensas, señorío y administración, y
les confesamos
también y reconocemos por verdaderos señores
de la dicha
villa y sus términos, con plenario do-
minio y
jurisdicción civil y criminal, y mero
y mixto
imperio según fue concedido a sus an-
tecesores y
personas que a su Excelencia por justos
y legítimos
títulos, según que por ser y más cum-
plidamente la
usaron y expresaron los dichos Señores
sus antecesores, y confirmamos pertenecer a su
Excelencia
como tal señor
de dicha universidad y sus términos
los derechos de penas. //
[Conce]sion según por fuero y costumbre la
tiene
su Excelencia
y tuvieron sus antecesores, escribanía
[…] y de olivos, almazaras, hornos, mesones,
herbajes,
panaderías, tabernas, tiendas y derecho de
Morabatín,
derecho del Pilón de la carnicería y de
la cantarería,
derecho de veda, la caza y la
tala de los
montes y el romper tierras de nuevo en
ellos y en
otras partes, fuere de lo que fuere
establecido, y
las fuentes y aguas corrientes o estancas
y manantes y que adelante manaran y nacieran,
montes, selvas,
yesos y vedados, y minas
que ahora
están descubiertas y adelante
se descubrieren,
y parecidas por cualquier
tiempo y otros
cualesquiera bienes mostrencos
que por ahora
o, por cualquier tiempo fuere
heredado, y
todas otras cualesquier rega-
lías y diezmos
según y como lo estuvieron
los antecesores de su Excelencia y pertenecen
o pertenezcan
a su Excelencia. Y el señor Don Jaime
Manuel, en
dicho nombre siendo presente
como se está
declarado y por la presente escritura
pública hizo
aceptación del dicho recono-
cimiento y con
los que se contienen en él y re-
servar para su
Excelencia todos los susodichos de-
rechos y
regalías y emolumentos, para que
disponga de dichas
rentas a su libre volun-
tad como sus ascendientes
hicieron y gozaron.
Gozará esta
atribución don Jaime Manuel en
vigor de su
propio nombre. Su Excelencia hace //
merced a los
dichos y a la dicha villa de que para
el gobierno de
ella haya de aquí adelante veinte
y cuatro
consejeros con los nombrados y que se nom-
brarán, que
representen y hagan universidad con-
forme derecho
y fueros de este reino de Valencia,
usos y buenas
costumbres de él y de dicha villa
y
percibiéndoles que esta tal merced y pacto ex
preso, y no
sin el de que al dicho número de
consejeros
pueda su Excelencia y sus sucesores quitar y
añadir los que
fueren servidos y les pareciere
convenir al
buen gobierno y administración de justicia,
y a los que
hubieren nombrado puedan remover
a su voluntad sin
ser obligados a declarar cau-
sa ni causas
que a ello les mueva.
Y más que a
los dichos Consejeros no puedan en
manera alguna,
juntar consejo General ni par-
ticular sin
dar primero aviso de ello al Baile de la
dicha villa a
quien se haya de dar y dé, particular
noticia de lo
que se ha de proponer y tratar en
el tal Consejo,
y esto hagan de guardar y guarden
el justicia y
jurados y otros oficiales que son
y por tiempo
fueren, advirtiendo y poniendo
por condición
expresa y mandamiento, que los
Consejos que
de otra manera juntaren los tales
Justicia,
jurados, oficiales y consejeros y cualquiera de ellos
todos juntos y
cada uno de ellos de por sí, sean habidos
por conventículos,
y juntas no permitidas e ilí- //
citas
y prohibidas en justicia y por Fueros y
privilegios
de éste reino, y lo que en los tales se
decretan
sea nulo y de ningún valor y efecto,
y
los que los tales Consejos y ayuntamientos juntaren, o
hubieren
juntado, incurran en las penas estatuidas
y
ordenadas por dichos fueros de éste reino de Valencia, y los
que
en ellos se hallaren por el mismo hecho, caigan
e
incurran en las penas establecidas contra los que
hacen
juntas y conventículos prohibidos, y en priva-
ción
de los dichos oficios de justicia y jurados y oficiales
y
consejeros, y dados por inhábiles para tenerlos
y
ejercerlos adelante, y en pena de cien libras
de
cada uno de los que contravengan, cobradoras
para
los cofres y fisco de su Excelencia, las cuales
penas
puedan luego e irremisiblemente ser
ejecutadas
como sentencia pasada en cosa juzga-
da.
Sin embargo de cualquier apelación, recurso
ni
corrección, revista, ni protesto, ni otro nin-
gún
género de escrituras, judicial ni extrajudi-
cial,
con declaración de estar bien, pauto, expreso y
mandado,
que en los Consejos y ayuntamientos
que legítimamente se juntaren guardando el
orden
debido, con asistencia del Baile, no se pueda
proponer, tratar, ni votar, ni se proponga,
trate,
ni vote otra cosa alguna más de aquella
de
que primero se le hubiese dado noticia al
dicho
Baile, sobre caer en las dichas penas.
Otrosí
su Señoría en nombre de su Excelencia, en vigor //
de
dichos poderes concede y hace merced a la dicha
villa
y singulares personas de ella y a los suso-
dichos
vecinos de ella que están presentes, de que en la
dicha
villa para la buena administración de justicia
y gobierno de ella, haya un Justicia, tres
Jurados,
un Almotacén,
un Sobrecequiero, y estos se elijan
por redolines
de igual peso y medida en los
días señalados
por los Fueros de este reino, del número
de los
consejeros, y para que el Duque mi señor y sus su-
cesores a
quien pertenece la elección y nombramiento
de dichos
oficios, la haga en cada un año en dicho
consejo
legítimamente congregado, se saquen por
sus redolines y suertes dos personas para cada
uno de los
dichos oficios, los cuales, el dicho
consejo ha de
proponer al Duque mi señor para que
de ellos su Excelencia elija y nombre los que
fuere
servido con entero derecho y reservación
expresa,
que si por servirse de ello su Excelencia el
parecerle que
cuando quisiera,
elija para los dichos oficios otro,
u otras personas u oficios de los que les
fueren pro-
puestos, o
bien que eligieren por suertes, lo pueda
hacer su
Excelencia y sus sucesores libremente, siendo
los tales
habitadores legalmente de los del Con-
sejo, y de tal
nombramiento sea conforme y válido,
y los dichos consejeros, pobladores y vecinos
de la dicha villa, sean obligados a estar y pasar
por él como si
los tales hubieran salido por
suertes y
fueran del número de los propuestos, //
que así mismo,
el dicho justicia, jurados y ofi-
ciales por el
año que les duraren los dichos oficios.
Su señoría, en
vigor de dichos poderes, les manda dar
y dé, luego
les hace merced y asigna de salarios cada
un año, en esta
forma, al justicia cincuenta libras,
a cada uno de
los jurados veinte libras; al almotacén
veinte libras;
al sobrecequiero […], al
sindico […] que
lo hayan y lleven por
la ocupación
de sus oficios, y al salario de justicia,
almotacén y
sobrecequiero, se paguen de las caloñas
que procedieren
de sus tribunales, y los demás salarios
de los dichos
oficiales se paguen de los propios
de la dicha
universidad, que serán los que abajo irán
declarados, quedando
como queda reservando el arbitrio
y voluntad de
su Excelencia de crecer y bajar los dichos sa-
larios según a
tiempo, y según el estado de las
rentas o
propios, y otras consideraciones que a ello
le podrán
mover mano.
Mas su señoría
en dicho nombre ordena y manda, que
el dicho
justicia y almotacén hayan de hacer y hagan
con el Baile,
libros con el contenido que procedieren
de sus oficios
y departamentos, el cual libro
sea gastado y
de que sea cerrado y acabado, se haya
de entregar y
entregue al Baile de dicha villa,
quedando otro libro transferido de la misma fe
y de voluntad, en poder de la dicha villa,
y al tiempo
que el uno de ellos le entregare al
dicho Baile
los de los justicia y almotacén,
libren y
entreguen todo lo que sobrare de sus //
salarios, de
que se han de hacer, pagados de las
dichas caloñas,
como arriba esta dicho, dejando
el dicho Baile
en dicho libro que ha de quedar a la
universidad,
carta de pago de lo que así se librare
y entregare, y poniéndole tras tal en el libro
que
al dicho Baile
se le ha de entregar, el cual libro
hayan de
entregar dentro de cuarenta días des-
pués de
acabados sus oficios, conforme a los fueros
de éste reino
y so las penas en él impuestas.
Otrosí el
señor don Jaime Manuel, en vigor de
dichos
poderes, considerado que dicha villa no
tiene propios
para proveer las necesidades
públicas y los
gastos que seguidamente se le
ofrecen hacer,
por tanto poder la presente escritura
doy y concedo
licencia, derecho y facultad a la
dicha villa y
singulares personas de ella y a todo
el dicho
Consejo, y ayuntamiento, en presencia del
Baile representando
la voluntad de su Excelencia,
puedan imponer
e imponga las sisas que
para el bien
público y común y para subvenir
los gastos que
se ofrecen procure convenir,
los cuales
dispongan en las carnes y vino que
se vendimiasen en dicha villa, y para el mismo
efecto
su Señoría en
dicho nombre les hace merced de las tiendas
por tiempo de tres años, menos lo que fuere la
vo-
luntad de su
Excelencia, con condición y mandato
expreso que de
lo que procediere de dichas
tiendas y
sisas, y otras cosas que para adelante //
su Excelencia
haga merced a dicha villa, sea obligado
el dicho
Consejo a tener libro y cuenta en que
también la
haga de los gastos en que las rentas
se
distribuyeren, y el dicho general procurador
y Baile de la
villa y marquesado de Elche les
tome cuenta de
ello en el tiempo de la visita, y cuando
le pareciere que conviene y quede reservado
a su Excelencia, hacer y moderar las dichas
sisas, cada
y cuando que
de ello fuera servido y conviniere y volver-
se a tomar las
dichas tiendas como regalía suya propia.
Otrosí que todas las audiencias ordinarias
y conocimiento
de causas en
primera instancia, hayan de pasar
ante el
justicia de la dicha villa, excepto las crimi-
nales que
promoviere el general procurador
y Baile por sí mismo, o por el Alguacil
o el Baile de
dicha villa, con tal condición y pauto,
que el dicho
general procurador y Baile puede en cualquier
tiempo y puede
por su libre voluntad sin ser
obligado a
declarar la causa de ello, y aunque nin-
guna haya de
usarse y afirmarse todas y cuales
quiera causas,
así civiles como criminales en primera
instancia
aunque sean procedimientos comenzados
y convocados ante el justicia y en cualquier
estado que
estén, y los dichos pobladores quieren
y comparten
que así sea y hagan de aquí
en adelante y
otorgarles así por la presente escri-
tura y
promesas a no contravenir a ello, ahora //
ni por ningún
tiempo.
Ittem que las
apelaciones que las partes inter-
pusiesen de
los autos y sentencias definitivas
o interlocutorias pronunciadas ante el jus-
ticia de dicha
villa, sea voluntad del que
apelare poner
la primera apelación
ante el baile
de dicha villa, o ante el general
procurador y
baile de la villa y Marquesado
de Elche, y no
para otro juez ni tribunal al-
guno y lo
mismo se entienda en caso de recurso,
o notorio agravio, o de cualquier delito por
los oficiales o vecinos particulares.
Más que el justicia de la dicha villa tenga
derecho
y facultad
para componer destinos voluntarios
y penas pecuniarias, y no pueda admitir
a composición
a los que hubieren incurrido en pena
de muerte, o de
mutilación de miembro, o de servicio
de galeras, o
cualquier otra pena corporal,
o destierros
perpetuos, cuyas composiciones han
de quedar y
queden reservadas para el duque mi
Señor, y el
dicho general procurador y baile
y cualquier
composición que el dicho justicia hi-
ciere en los
dichos casos, y en cualquiera de ellos, sea
nula e inválida
y de ningún efecto y no releve
al que se
hubiere compuesto.
Ittem que en
cada un año, el justicia jurados y clava-
rio sean
obligados dar cuenta al general
procurador y
baile, de como administran //
las rentas de
dicha villa y en que las gastan, y para
pedir las dichas cuentas, el dicho general
procurador
y baile, haya
de visitar y visite personalmente la
dicha villa,
llevando consigo a su asesor y abogado
fiscal, a los
cuales haya de hacer y haga la corte
la dicha
villa, sin que se les pague ni ellos puedan
pedir dieta ni
otro salario alguno. La cual visita
se haga todos
los años precisamente entre tanto que
su Excelencia
no mandara suspenderla o abreviarla,
lo cual pueda hacer siempre que de ello fuere
servido.
Otrosí que la corte del Justicia de dicha
villa como está
dicho haya de
ser, y sea regalía del duque mi señor,
y el señor don
Jaime Manuel en dicho nombre
se la reserva
para su Excelencia.
Otrosí que si para el buen gobierno de la
tierra, y
aumento de la
población y para otros efectos
importantes,
pareciere a su Excelencia o a sus sucesores
él y ellos puedan en cualquier tiempo quitar y
añadir a estos
capítulos, y mudarlos y alterarlos
en lo que
según los tiempos y ocurrencia de los
casos
pareciere que conviene.
Todo lo cual
desuso capitulado y pactado, y todo lo
demás
contenido en dicha escritura, que toca y
pertenece al
cumplimiento de ella, a nosotros
los susodichos
pobladores. Todos de nuestro
buen grado y
buena voluntad, y cierta ciencia,
unánimes y
concordes, y ninguno de nosotros //
discrepante
por la dicha presente escritura,
por nosotros y
por nuestros sucesores ma-
yores y
menores presentes, y venideros, así en
nuestros
nombres propios, en especial y en general ,
como en nombre
y representando la dicha uni-
versidad y
villa de Aspe y el Consejo general de
aquella. Prometemos y nos obligamos de haberlo
por firme,
estable y agradable para siempre
jamás, y ahora
ni por ningún tiempo, vendremos
contra lo
dicho ni parte de ello so obligación que
para ello
hacemos todos juntos y cada uno de
por sí, por
nosotros y nuestros sucesores presentes
y venideros,
mayores y menores, viudas y pupilos
para siempre
jamás, de nuestras personas y bienes
habidos y por
haber, y de todos los bienes, rentas
y propios de
la dicha villa. Y para el cumpli-
miento de
ello, queremos ser compelidos y apre-
miados como de
sentencia pasada en cosa
juzgada ante
el general procurador y baile
de la villa y
marquesado de Elche, o ante el
juez o jueces,
que para el dicho efecto su Excelencia
eligiere y
nombrare, a cuyo juicio y jurisdicción
nos sometemos
todos juntos y cada uno de por sí
en dichos
nombres, y a nuestro propio fuero y juris-
dicción,
renunciamos a la ley Si Convenerit
de
Jurisdictione Omnium Judiccium, y si hiciéremos
contra todo lo
dicho o parte de ello en dichos //
nombres, desde ahora para entonces lo revoca-
mos para que
no tenga efecto como hecho
contra nuestra
voluntad. Y en nombre de las
mujeres,
juramos en forma de derecho de haber
por firme y
estable todo lo dicho, y no contra-
venir a ella
ahora ni por ningún tiempo por
ellas ni por
otras personas en sus nombres; y
certificados
por el notario infraescrito de los beneficios
del velleyano
dobte, y esponsalicio de ellas y del
derecho de sus
hipotecas que les pertenece
en nombre de
todas ellas, y de cada una de por sí, re-
nunciamos
dichos derechos, y beneficios y otros cuales
quiera que les competa, y pertenezca y puedan
competir y
pertenecer a dichas mujeres, y para mayor
firmeza y validación de esta escritura, juramos
todos y cada
uno de por sí en los dichos nombres por
nuestro señor Dios,
y por Santa María su madre, y por
las palabras
de los santos Cuatro Evangelios y
por la señal
de la cruz en que ponemos nuestras
manos
derechas, que por ningún tiempo ni por
ninguna causa
vendremos contra las cosas suso-
dichas ni
parte de ellas, y aunque algún derecho
nos competa y pueda competir, no reclama-
remos ni nos
valdremos de él y no ale-
garemos dolo
ni lesión in norme ni innormi-
sima, y no
pediremos beneficio de restitución
In Integnum,
antes renunciamos a dicho derecho, y //
beneficio en
caso que nos competa y podamos
gozar de él en
todos y cualesquier de los casos y
capítulos
contenidos en estas escrituras, y que no
pediremos
absolución ni relajación del
juramento, aunque
sea para efecto de ser asidos
en juicio.
Aunque, se nos conceda, no usaremos de ello y
si
aprovecharnos
quisiéramos, no valga como
ahora para
entonces, la renunciamos y además
de esto, seamos habidos por perjuros, y tantas
cuantas
veces nos
fuere concedida la dicha absolución
o relajación,
tantas de nuevo tornamos a hacer
el dicho
juramento, y las dichas renunciaciones sin condi-
ciones y obligaciones,
quedando siempre esta escritura
en todo y en
parte la más última en sus fuerzas y valor.
Renunciando
todas las leyes, fueros y privilegios
que fueren y hagan
en nuestro favor, y a lo que dice
que
renunciación general no valga, y luego el
señor don Jaime
Manuel señor de la Casa
del Infante don
Manuel, en virtud de dichos poderes,
en nombre del
Duque mi señor, acepta la dicha
escritura
otorgada por los dichos pobladores y por dicho
Consejo
General, representando toda la dicha villa y
todo lo en
ella contenido, y en dicho nombre de pro-
curador del duque
mi señor, y por sus sucesores en
su casa y estados,
promete y se obliga que guardarán
y cumplirán de
su parte lo en dicha escritura con- //
tenido, y les
mantendrán a dichos pobladores y
vasallos con
todo amparo y en sana paz e igual
justicia,
conforme a derecho y fueros del reino de Valencia,
y a los buenos
usos y costumbres de él y de la tierra,
que no son
contra los capítulos de esta escritura.
Por lo cual
así cumplir obliga todos los bienes
del duque mi
señor, y de sus sucesores en su casa
y estados
privilegiados y no privilegiados
habidos y por
haber, y da poder cumplido a cualesquier
justicias y
jueces de su majestad para la ejecución
y cumplimiento
de lo que toca en esta escritura
a su
Excelencia como si fuere sentencia definitiva de
juez
competente, pasada en cosa juzgada a cuyo
fuero se
somete en dicho nombre y el suyo
propio renuncia
a la ley
A de
Jurisdictione omnimodo judicium ect. Actum
Azp ut supra
etc…
Testigos fueron presentes Cristóbal
Corbin y Pedro Ceva Baile, y An-
tonio Vitres criado de su Señoría.
En la dicha villa
de Aspe, en los días, mes e año
susodichos,
Jaime Montero, justicia; Martín Alenda,
jurado; Miguel Ángel Miralles, almotacén;
Phelipe
Aiz, jurado;
Vicente Gonsalbes, sobrecequiero; Cristo-
bal Gumiel, síndico;
Jaime Belda, Vicente López, //
Joan Melgar,
Benito López, Juan Serdán
de Ginés,
Martín Benito, Pedro Martínez,
Gerónimo
López, Damián Terol, Antonio
Martínez,
Vicente Rovira, Francisco Juan Tachó,
Consejeros del
Consejo particular de dicha villa
de Aspe. Todos
unánimes y conformes y ningu-
no de nosotros
discrepante, representando toda
la dicha universidad de la dicha villa de Aspe
y el Consejo particular de aquella, certifican-
do y jurando
como juramos ser como somos en
el presente
sitio y congregación, la mayor parte
de dicho
Consejo, en nombre de toda la dicha uni-
versidad y
singulares personas, y representando
aquella y sus
oficiales y dicho Consejo particular,
jurando por nuestro señor Dios y por Santa
María
su madre y por
las palabras de los santos
Cuatro
Evangelios, y por la señal de la cruz
en que pusimos
nuestras manos derechas y en
virtud del
sacramento homenaje por no-
sotros
prestado de manos y de boca en manos, y poder
del señor don Jaime Manuel, señor de la Casa
del Infante don
Manuel. Por el Ilustrísimo y Excelentísimo
señor don
Jorge de Cárdenas, duque de Maqueda
y Marqués de
Elche, señor de la dicha villa, pro-
metemos y nos
obligamos de guardar la fi-
delidad a su
Excelencia y a lo sucesores en su casa
y estado, y
obedecerles y a prestarles el vasallaje
como buenos y
leales vasallos, sometiéndonos
debajo su
amparo y señorío y debajo su jurisdicción.
Por cuya mano
y debajo de ella queremos ser gober-
nados y
regidos como por señor natural nuestro
y de dicha
villa y su jurisdicción, y sus términos y
finalmente
acudiremos y nos sometemos a todo
lo que deben
acudir los buenos y leales vasallos a su
Señor natural,
so pena de perjuros y las demás
instituidas
por fueros y privilegios de
este reino de
Valencia en este caso. Actum Azpe
Testigos los sobredichos
Este traslado
contenido, en estas doce cartas
de papel de
dos al pliego, de propia mano
escrito, ha
sido sacado de los libros protocolos
de mí, Vicente
Esteban, por real autoridad
notario público.
Ante quien pasaron las sobre-
dichas, e
preinsertas escrituras, en cuya fe
y testimonio hice
aquí mi signo en
testimonio de verdad.
Vicente Esteban. notario
público.